Firma Electrónica- Ley 19.799-Documentos Electrónicos

Se entiende por firma electrónica según el artículo 2º letra f) de la Ley 19.799 “cualquier sonido, símbolo o proceso tecnológico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”

1.- Qué antecedentes internacionales de regulación jurídica podemos encontrar?

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, formulo como agencia internacional una serie de textos jurídicos en esta materia, los cuales son los siguientes:

a) El año 1985 “recomendación acerca del valor jurídico de los registros informáticos”.

b) El año 1987 “Guía Jurídica sobre Transferencias Electrónicas de Fondos”

c) El año 1992 “Ley Modelo sobre Transferencias Internacionales de Crédito”.

d) El año 1996 “Ley Modelo de Comercio Electrónico conjuntamente una Guía para su incorporación en el derecho interno de los Estados”.

e) El año 2001 “Ley Modelo de Firma Electrónica con su respectiva Guía de incorporación al derecho interno”

Existen otras entidades internacionales que también se han preocupado del tema, como por ejemplo: Organización Mundial de Comercio, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Cámara Internacional de Comercio y la Organización Mundial de Propiedad Intelectual.

2.- Qué disposiciones legales nacionales se aplican a la firma electrónica?

En materia de firma electrónica se aplica la siguiente normativa:

a) Ley 19.799 publicada en el Diario Oficial el 12 de abril de 2002, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.

b) Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

c) Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

3.- Se encuentra validada en Chile la utilización de firma digital en las transacciones comerciales?

Efectivamente el artículo 3º de la Ley 19.799 establece: “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito”.

Excepciones: Lo ya señalado no será aplicable en los siguientes casos:

a) Aquellos actos o contratos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico.

b) Los actos o contratos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c) Los actos o contratos relativos al derecho de familia.

4.- Qué se entiende por firma electrónica avanzada?

Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

5.- Cómo se regula la firma electrónica en relación a los órganos del Estado?

Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica, salvo las actuaciones para las cuales la Constitución Política de la República o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas.

Para que los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado tengan la calidad de instrumentos públicos o surtan efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

6.- Qué se entiende por Prestadores de Servicios de Certificación?

Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de la Ley 19.799, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

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